equiparables a ésta ni susceptibles de recurso extraordinario Fallos: 184:3927 187: €28 y 643; 194:493 , entre otros), considero improcedente el deducido en estos autos, Correspondería, pues, no haeer lugar a la precedente queja motivada por la denegntoria de fs. 135 vía. Buenos Aires, 3 de setiembre de 1957, — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de setiembre de 1957. 
Vistos los autos: "Reeurso de hecho deducido por Comisión Administradora de Empresas Periodístiens y Afines en la catsn Escobar Juan Alberto y otros e./ Diario Noticias Gráficas —Editorial Democracia", para decidir sobre su procedencia.
Y considerando:
Que el Tribunal comparte las conclusiones del dietamen de fs. 1 con arreglo a las enales la queja preeedente debe ser deseehada, Que por lo demás, estima del caso señalar que lo argiiido por el recurrente a partir de fs. 86 y 96, en fundamento de la excepción alegada de espera, no se sustenta en la letra del deeretoley 7104 del año 1956, de que se acompaña eopia a Es. 95. Y que, como señala la decisión recurrida de fs, 108, la alegnda insolvencia de la demandada no está demostrada en autos.
Que por último, ni la transferencia de los bienes interdietos al patrimonio nacional ni las disposiciones que se adoptan para su administración y liquidación, suponen per se el desconocimiento ni el menoscabo de los derechos legítimos de tereeros sobre los mismos, Tal transferencia no puede hueerse efectiva, sin agravio constitucional, sino sobre el saldo que resulte de la deducción de los créditos válidos que afecten los bienes en cuestión. Por otra parte las normas adoptadas para la Tiquidación y administración de tales bienes no prescriben explícita ni implícitamente excepción al ejercicio de los derechos legítimos de los terceros aereedores.
Por ello y hubiendo dictaminado el Sr. Procurador General ae desestima la preeedente queja.
ALvueDo Oncaz — Maxver J. AncaSanís — Exnieue V. Gar — Canros Hennena — BExJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:525 
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