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Fallos: 238:367 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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de soluciones contradietorias de las Salas de un mismo tribunal, Aparte de que la norma del art. 113 tiene por objeto evitar la contradicción ""netual" de la jurisprudencia, lo que a su vez justifica la preseindencia de precedentes superados por la posterior evolución del derecho (Fallos: 233, 47), resulta indudable que la mencionada disposición se refiere a las decisiones emanadas de las salas de un tribunal cuya organización no se ha modificado, es deeir que se mantiene idéntico en su estruetara, ya que el cambio de esa estruetura comporta una variación fundamental en el funcionamiento del tribunal, La contradicción alegada en antos no sería, pues, contradieción entre salas de un mismo tribunal, como lo presupone el art. 113 del Reglamento, sino contradicción entre decisiones de Salas pertenecientes a dos tribunales distintos en el tiempo, hipótesis ésta que no está contemplada en ln disposición que acabo de citar ni tampoco en el art. 28 de la ley 13.998.

Por ello, opino que corresponde desestimar la precedente queja. Buenos Aires, 17 de junio de 1957. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de agosto de 1957.

Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la procesada en la emusa Sternheim Matilde Albadeff de =./ cheques sin fondos", para decidir sobre su procedencia, Y considerando:

Que Ia modificación de la organización del Tribunal, siendo así que tanto antes como después del cambio admitía la división en Salas, no es obstáculo a la apliención del art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, cuya razón de ser subsiste pese a la eircunstancia señalada, Que tampoco impide la procedencia del recurso la sola époea on que el precedente invocado fué establecido, porque de cllo no resulta sin más que se trate de jurisprudencia superada por la posterior evolución del derecho, en los términos de la sentencia de Fallos: 233:47 , Que, por lo demás, la eaducidad de la jurisprudencia invocada por el recurrente no surge del auto denegatorio del recurso extraordinario ni de los términos de la sentencia de fs. 86.

Que en tales condiciones y habida cuenta del problema que planten la variación de la jurisprudencia de los tribunales en materia criminal, la apelación deducida 2 fs, 89 de los autos principales ha debido concederse.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-367

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