sancionan penalmente el delito y que, por ende, no pueden ser invormlas en este juicio de naturaleza civil y para cuya apliesción enrece el suscrito de competencia "ratione materiae".
5) Que en cuanto a la indemnización por daños y perinicios, evidente mente puede ser demandada en este juieio, como consecuencia lógica de imputarse la violación de la garantía que signitica el art. 1 de la misma ley, desde que con fiere al patentado el "derveho exclusivo de sa explotación" y ser así una conse cuencia de la mistun, conforme los principios vnorales del derecho. En tal sentido, enbe remitirse a las normas jurisprudenciales, dictadas desde hace ya muchos años (Cám. Fed. Cap. jul 24/018, autos "Hocau y Cía. y Pablo Besnno y Canavó Hnos": Patentes y Marets, 1917, p. 49 y 1915 p. 400) y mantenidas invariablemente hasta la feeha que han sentado la doctrina de que «debe aereditarse plenamente en los juicios la lesión que sufre el invento con la fabificación y que hay que resarcirle, en cuanto es solamente la regnlín o derecho que 10 55 je ha abonado por el uso del invento, pues scrín injusto «ue recibiese totalmente la ganancia que ha heebo el usurpado, toda vez que no la abono el costo que insume la produeción de los efectos falsificados hasta que =e entreguen ni comsiMae ll los gastos o trabajos que ha oemionmdo el aporte de la elietele En eta situación, »on de estricta aplicación similares apreciaciones del suserito, expuestas "ut supra" ya que, en primer lugar, si ho se ha nereditado febacientemente el heeho material de la usurpación, mal puede prosperar la consiguiente o oa enreo del demandado en °5 eno, euya responsabilidad en nvl hecho no se ha probado como se dico y, en segundo Ingar tampoco se ha aportado por el aetor praeba alguna que evidencia la extensión de tales daños y perjuicios, en los términos que lo exige la doctrina y la jurisprudencia aludidos en forma detallada.
6) Que siendo ello así, porque en putos no se ha probado fehacientemente el hecho de la existeneia de la imitación y usurpación de la patente netora, ntentus las garantías que ofrece el art. 1, ley 111, y porque mucho menos son de apliención las saneiones penales previstas por los arts, 52, 54, 55 y 66, ley cit. y Por no haberse nereditado la existencia de los daños y perjuicios invoendas, corresponde el rehazo de la demanda instaurada, .
70) Que la defensa de falta de neción, expresinente opuesta por la de mandado, queda analizad con los precedentes considerandos y resolución pertinente y en enmnto 4 su reconvención, solicitamdo In declaración ade nulidad de la patente 1 59.505, porque habría sido concedida contraviniendo lo establecido en el art, 4" de la ley respectiva, entendiendo la inexistencia de "novedad" en el producto de referencia, requisito fundamental para que obtenga la protección Jegul, tal como lo informa la unánime jurisprudencia nacional y extranjera, la fundamenta en el hecho de que el enlentador patentado no ba importado novedad alguna, pues a la fecha de
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1957, CSJN Fallos: 238:265
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-265¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 238 en el número: 265 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
