Al informar en nombre de la Comisión, el Diputado Conrísez así lo dijo:
"El proyecto tiene por objeto reglamentar el art. 17 de la Constitución en la parte que estableee que todo autor es propietario exclusivo de su invento por el término que la ley le neuerda. La difienltad prineipal que podría presentarse para welamentar este artículo, sería la de conciliar los derechos del inventor con los principios no menos atendibles de la libertad de industria, evitando que por la exageración de los privilegios «e convirtieran éstos en monopolios que podrían redundar en perjuicio de la sociedad toda. La ley ha atendido, en el sentido de la Comisión, estos intereses que pudieran encontrarse en choque, tanto por el exarien previa que establece de los inventos que han de ser patentados, como Par la fijación de un término durante el emal pueda pozarse de la patente, dejando abierta la puerta para que los nuevos inventos que se hagan puedan obtener lo que les corresponde; consultando ms los interes y los derechos del primer inventor y del que posteriormente lo perfecciona" ( Diario de Sesiones, wet, 21/9804).
Ara" hien, si la ley se dictó para reglamentar un derecho reconocido por la Constitución, necesariamente debe respetar el sentido que ésta le reconoce, sin que por vía de reglamentación pueda ser alterado (art. 28, € nt. Nue, vigente al sancionarse la ley), 16) La Const. Nac, reconoció que todo autor o inventor es "propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento". Por consiguiente, este derecho ve nee de la ley 111: ésta simplemente lo reglamenta, a fin de asegurarlo. Quiere decir que todo el sistern de la ley —emando sargiera alguna duda— ha de entendre el tido de megurar dere del Unentr 3 Na em € e eri en Cuando el art. 1, ley 111, habla de que los nuevos "desenbrimientos e invenciones en todos los géneros de la industria confieren m sus autores el derecho exclusivo de explotación, por el tiempo y bajo las condiciones que se expresarán conforme a lo dispuesto por el art. 17 de la Constitución", la expresión "el deTecho exclusivo de explotación" no debe entenderse como si la ley hubiera moAificudo la naturaleza del derecho de propiedad reconocido por la ley funda mental, sino simplemente que (como dice FruxÁx»ez, op. cit, m° 101) "en el fondo, In exclusividad de la explotación equivale a la propiedad del derecho".
17) La Constitución y ln ley tienden, pues, a proteger el derecho de inventor «durante el tiempo que fija esta última.
No sólo reconore el derecho del inventor (arts, 3 y 2) sino que trata de evitar que ninguna otra persona pueda apoderarse del invento ajeno, cualquiera sen € qudio por el eual haya llegado n sa conocimiento. Este es —a mi juicio— dl metido rorecto del art. 4, ley 111, eunndo estatuye que "no son amseeptibles de patentes... los desubrimientos 6 invenciones que hayan sido publicados euri Pintemento en el país o fuera de él, en obras, folletos o periódicos impresos, para ver ejeentalos con anterioridad a la solicitud". Es decir, que nadie que »e informe de un invento ajeno por obras, folletos o periódicos impresos, puede presentarse intentando patentar eomo suya dicha invención, Con ello ntentaría contra el de Tueho del inventor, Y con mayor razón no podría hacerlo quien hubiera ¡leyado Ty conocimiento de un invento ajeno por haber logrado un ejemplar del artículo iuventado (aunque el propio inventor xe lo hubiera facilitado) porque ello siknifiearía directamente la apropinción del invento y el despojo del inventor.
En otros términos, nadie puede pedir we le conceda patente de aquello que mo ha inventado, si 16 que ha conocido a través de publicaciones o del objeto velamo, Y cuando este conocimiento se ha logrado por ser obrero o empleado de inventor y se obtuvo por seducción, 10 sálo no puede obtener patente a nu favor, sino que ineurre en delito especialmente agravado (art. 56).
19) Ningún otro que el inventor puede obtener patente por invento. El inventor es el único que tiene derecho de propiedad y por ende de explotación, por
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:269
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