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Fallos: 238:187 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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en la transferencia el importe correspondiente a los honorarios por él devengados, resulta violatoria de lo que dispone el art. 38 del decreto 30.439/44 (ley 12.997).

De tal manera, la única cuestión que se plantea en el remedio federal de fs, 224 no resulta idónea a los efectos de la apertura de la instanein de excepción, pues tiene declarado V. E. que es improcedente el recurso extraordinario fundado en la interpretación del deereto 30.439/44, atento al carácter local y procesal de sus disposiciones, en tanto no se impugne a éstas como inconstitucionales (doctrina de Fallos: 202; 566; entre otros varios).

En cuanto al restante remedio federal intentado en estos autos, lo interpuso el profesional recurrente por derecho propio y en ejercicio de la representación que en ellos tiene acreditada.

En opinión del apelante, la sentencia que recurre resulta vioIatoria de expresas garantías constitucionales, y el razonamiento mediante el cual trata de demostrar esns violaciones se apoya —a tenor de lo que expresa en el escrito de Ex, 226— en las siguientes premisas: a) el presente juicio debe considerarse terminado con la aprobación judicial de la subasta de los bienes del demandado (v. fs. 227), la cual, según constancia de fs, 178 vin, tuvo lugar el día 21 de septiembre de 1954; b) "desde ese instante los importes obrantes en autos pertenecen al patrimonio del actor y de los profesionales intervinientes" (v. fs. 227- via.) ; €) la convocatoria de nereedores de la demandada fué decretada con posterioridad a la aprobación de la subasta (v. fs. 227 im fine).

Sobre la base de tal planteo, concluye que lo decidido por la sentencia importa una confiscación de bienes en perjuicio de los patrimonios a que los mismos pertenecían.

Sin embargo, y según consta n fs, 19 del expediente de convocatorin que corre agregado y cuya remisión, solicitada por el suscripto, ordenara V. E. recabar a fs. 249 vta, la diligencia judicial a que se refiere la última de aquellas afirmaciones —punto e)—, tuvo Iugar el día 20 de reptientrs de 1954; o sea que la misma, con respecto a la apro! de la subasta, tuvo lugar en un orden cronológico inverso al del que el recurrente huce derivar los agravios constitucionales que invoca.

En cuanto a la mención que también en este recurso se hace del art. 38 del decreto 30.439/44, son válidas Ins consideraciones ya formuladas al comienzo de este dictamen.

En consecuencia, y en mérito a todo lo precedentemente expuesto, considero que corresponde desestimar las pretensiones sustentadas en los recursos extraordinarios interpuestos. — Buenos Aires, 27 de junio de 1956, — Sebastián Soler.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-187

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