Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 238:192 de la CSJN Argentina - Año: 1957

Anterior ... | Siguiente ...

Y considerando:

Que la sentencia apelada se funda en razones de hecho y de derecho común, irrevisibles en la instancia extraordinaria. La cireamstancia de que la huelgn no se halle reconocida expresamente como derecho por un preeepto legal ni reglamentada en sus efectos, no impone necesariamente y en todos los casos el rechazo de las reclamaciones jurídicas que como consecuencia de ella puedan invoenr quienes realizaron la huelga. Ante el silencio de la ley, los jueces deben decidir la contienda atendiendo a las cireunstancias de hecho, a las leyes anúlogas y a los principios generales del derecho (arts. 15 y 16 del €. Civil), como ha procedido el tribunal a quo, sin que el acierto o el error de la decisión pueda constituir cuestión federal, salvo el caso de arbitrariedad, no alegado por el recurrente. No es, por tanto, aplicable la doetrina de Fallos: 234:211 , 310 y 335, citados en el dictamen precedente, la cual ha contemplado situaciones diferentes a la de estos autos, Que, en consecuencia, las garantías constitucionales invocadas no guardan relación directa con lo decidido por la sentencia.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs, 957.

ALrreDo Oncaz — MANUEL J, Ancañanás — Cantos Herrena — BENJAMÍN Vituecas Basavit.Baso.

BUQUE MOTOR "JEAN PIERRE" JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Almirantazgo y jurisdicción maritima.

Corresponde al Juez Nacional de San Nicolús, y no al Juez Nacional en lo Penal Especial de la Capital Federal, conocer de la enusa instruida con motivo de la varadura de un buque, si el lugar en que ocurrió el aceidente y más próximo «e la Ciudad de San Nicolás que de Buenos res.

Dictamen DEL Procvnanor GENERAL Suprema Corte:

Atento lo que resulta del informe corriente a fs. 71, opino que corresponde declarar la competencia del Juez Nacional de San Nicolás que, por otra parte, ha prevenido en el conocimiento

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

106

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1957, CSJN Fallos: 238:192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-192

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 238 en el número: 192 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos