188 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de julio de 1957.
Vistos los autos : °°Bemporad "ido e./ Gimeno y Cín. s./ despido", en los que a fs. 230 se han concedido los recursos extraordinarios contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 21 de junio de 1955, Y considerando:
Que la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, dispuso acordar la transferencia de los fondos resultantes en esta causa de la ejecución de la sentencia que condenó a la demandada, transferencia que fué pedida por el Juez en lo Comercial de esta Capital (fs. 181) en razón de haberse deeretado la convoentoria de nereedores de la deudora y de lo dispuesto por el art. 21 de la ley 11.719, Que contra aquella sentencia se agravia el recurrente de fs.
226 sosteniendo que, en lo relativo al enpital demandado, ella es contraria a los arts. 35 y 38 de la Constitución —según la reforma de 1949— desde que la aprobación judicial del remate importa la conclusión de los trámites de la ejecución de la sentencia y la afectación de esos fondos, única y exclusivamente, al erédito del ejeentante, y sus letrados (fs, 227), En cuanto a los honorarios regulados, se afirma en aquel recurso y en el de fs, 224 que el art, 38 de la ley de Arancel (n° 12.997) establece un privilegio en favor. de tales créditos, los cuales deben ser satisfechos a los apelantes antes de toda transferencia de los fondos.
Que la inteligencia del art. 21 de la ley 11.719, con el aleanee que le ha dado la resolución recurrida, no es pronunciamiento susceptible de revisión por esta Corte, por cuanto se trata de la aplicación de una ley de derecho común (art. 15 de la ley 48).
Que asimismo es injustificado el recurso en cuanto se funda en la violación de los arts, 35 y 38 de la Constitución Nacional, según la reforma de 1949. Lo atinente a los efectos de la aprobación del remate de los bienes embargados regido por los arts. 523 y siguientes del Cód. de Proced. en lo Civil y Comercial, es ajeno a las garantías en cuestión y la medida dispuesta no impide la reclamación que por otra vía puedan intentar los recurrentes en amparo de su pretendido derecho de preferencia sobre los dineros transferidos, Que con respecto a los honorarios regulados, la interpretación del art.38 de la ley 12.997 no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, por tratarse de enestiones meramente procesales, :
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:188
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