otros poderes, ni justifican el conocimiento judicial en el mismo.
Que las cireunstancias relatadas no autorizan In conclusión de que, en el supuesto de nutos, tales atribuciones hayan sido excedidas, dado que lo resuelto —exclusión del concurso y cesantía en la cátedra— es atinente sólo al régimen interno del instituto universitario: esto es así desde que lo que en definitiva se solicita de esta Corte, es la declaración de que "In autoridad universitaria no ha podido separar a un profesor titular nombrado por el Poder Ejecutivo con anterioridad a la época del régimen depuesto, sin ley anterior al hecho de la causa, con restricción de a defensa y sin pruebas legales responsables" —petitorio 4, de s. 15 v.—.
Que por último, el Tribunal no estima admisible la impugnación constitucional de las reglamentaciones o recaudos previstos a objeto de la designación para ocupar los cargos públicos de que en la especie se trata. Desde luego, porque los arts. 18, 29, 33 y 86, ine. 19, de la Constitución Nacional, son ajenos a las cuestiones contempladas en la instancia administrativa, que no tiene naturaleza de un juicio en los términos de la Constitución Nacional. En consecuencia, como se lo ha declarado más arriba, el recurso extraordinario es improcedente aunque se cuestione la validez constitucional de lo resuelto. Y en cuanto hace al art, 16, porque la declaración de que todos los habitantes son admisibles a los empleos sin otra condición que la idoncidad no excluye la imposición de requisitos ticos, como son los atinentes a la integridad de la conducta o a la ausencia de episodios en la actuación del concursante que afecten a la jerarquía y dignidad universitarias, La deelaración constitucional no excluye "la facultad de la ley para establecer condiciones de admisibilidad a los empleos, distintas de la competencia de las personas, siempre que ellas :
por su propia naturaleza no creen un privilegio" (Esrrana, Derecho Constitucional, tomo T, p. 97, nota 3 — Edie, 1927), Por lo demás, si los hechos atribuídos al recurrente constituyen o no ensos como los mencionados antes es enestión que escapa a la consideración de esta Corte, Por ello y habiendo dictaminado "l Sr. Proeurador General, se desestima la precedente queja.
Ateneo Orcaz — Maxver J. AncaSarís — Exmque V. Garra — Cantos Wennena — BENJAMÍN ViLLEGAS BASAviLBAso.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:185
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