acrece en un 30 el precio fijado por fluetuaciones de los valores atento el criterio de la Corte Suprema en casos análogos (La Ley, 47-865; 48-44; 49-228, ete.).
En cuanto a lo demás que decide, coeficiente de disponibilidad ($ 25,000 y precio de las mejoras $ 8.120), coincido por sus fundamentos, Referente alas costa, las mismas deben de se cargo del expropiante por aplicación de la primera parte art. 28 de la ley 13.264. Con respecto a los honorarios, ellos deben ser modificados de acuerdo al monto de la sentencia y jurisprudencia de la Corte Suprema en casos análogos.
En mérito a lo expuesto, opino por las razones señaladas y pertinentes fundamentos, que la sentencia en recurse debe confirmarse salvo en cuanto nerece en un 30 el valor del inmueble respecto del valor que se fija (fs. 173), como así también en euanto a los honorarios, Las costas de esta instancia por su orden, Las Sres, Jueces Dres, Oscar de la Roza Tgarzábal y Franeisco Javier Vocos adhirieron al voto que antecede, Por ello, se confirma con costas, la sentencia apelada de fs. 165 en cuanto hace Iugar a la demanda deducida por el Baneo Hipotecario Nacional contra José, Ignacio Eusebio, María Ángela Isidora, Luis Teófilo y Lía Petronila Balbiani, Angélica Balbiani de Arroyo, Esther Luisa Balbiani de Pini, Alicia Margarita Balbiani de Busenglia, Josefina Balbiani de Freecero, Delia Irene Balbiani de Moren y Catalina Valentina de Guazzone, y se la modifica en enanto a la suma que manda pagar la que se fija en mén. 1.448,981,83 con más sus intereses al tipo de los que cobra el Baneo de la Nación Argentina, desde la fecha de la desposesión sobre la diferencia entre lo consignado y la soma fijada en la presente sentencia. Las costas de esta instancia por su orden. — Alberto Fabián Barriomiero. — Oscar de la Roza Igarzábal. — Francisco Javier Voros.
DICTAMEN DEL Procrnanor GENERAL
Suprema Corte:
A fs. 231 y 236 V. E, hizo lugar a las quejas interpuestas por las partes en virtud de habérseles denegado los recursos ordinarios de apelación, y declaró que éstos eran procedentes.
En conseenencia, y como lo destaqué en mi dieta
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:831
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