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Fallos: 237:763 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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"La Danesa", ambas referidas a produetos de la elase 22 del nomenelator oficial.

Que In sentencia de la Cámara considera que In confrontación objetiva de ambas marcas no es capaz de inducir en confusión respeeto de los productos similares que identificarían (fs. 101).

Que la expresión "La Danesa", a los efectos de funcionar como marca, es puramente nominativa y similar a las que existen registradas "La brasileña", "Ta española", "Los filipinos", °L'Italienne", °°Holandés"" y "La uruguaya", todas de propiedad privada (Informe de la Dirección de Propiedad Industrial a fs. 33). No existe obstáculo legal para la concesión de la marca en cuestión, pues el párrafo final del art. 5 de la ley 3975 establece que podrán emplearse como marcas los nombres de Ingares o pueblos sin más limitación que la derivada del inciso 4? del art, 37, es decir, la referente a los términos o locuciones que hayan pasado al uso general, circunstancia que no concurre en el caso para la locución cuyo registro se impetra, como lo establece In sentencia recurrida.

Que la supuesta confusión ideológica que se invoca, que podría ocasionar un eventual perjuicio de cualquier orden a la nación dinnmarquesa respecto de su importante industria lácten, tampoco es posible, en presencia de lo dispuesto en los arts. 1 y 3? de la loy 11,275 y de la reglamentación de la misma, pues ha quedado allí claramente establecida la obligación de precisar el origen de los productos estampando la expresión "Industria Argentina" para los fabricados en el país o el nombre del país de origen para los provenientes del extranjero; a lo que enbo agregar que, como lo expresara esta Corte en Fallos: 165:349 , la ley citada °°es ampliatoria de la n 3975 sobre marcas de fábrica, comercio y agricultura por enanto ello se desprende de sus propósitos, de su disensión legislativa y aún de sus

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:763 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-763

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