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Fallos: 237:759 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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ideológica, La propia argumentación que es necesario hacer en la contestación para establecer las vinculaciones conceptuales, previa traducción al enstellano de la primera marea, está demostrando que tampoco existe la posibilidad de confusión en este aspecto, En consecuencia, la confrontación objetiva de las mareas 10 es capaz de producir confusión entre los productos.

3. Se agravia la parte de que la sentencia haza mérito de la posibilidad de que ocurra eonenrrencia "en los merea«dos mundiales", lo que según la misma puede hacer creer que se trata de productos daneses, Ello saca la enestión del ámbito para el enal rige la ley 3975, dice el recurrente; ley que sólo es atributiva de derechos en el orden naeional, El agravio es fundado, Tal enfoque no sólo snea la enestión del ámbito nacional, sino también de la Zitís, que no propuso de ninguna manera ese problema. La contestación a la demanda se había limitado a diseutir la validez de la expresión "La Danesa", por considerar que los ines, 4 y 59 del art. 3) de la ley lo prohibía. Y esto que he de considerar inmediatamente al estudiar el agravio siguiente, nada tiene que ver con la conenrrencia a los mereados mundiales de que habla la sentencia.

4. ¿Caeel podido de marea "La Danesa" dentro de las prohibiciones de los incisos aludidos? Evidentemente no.

"La Danesa"° no constituye término que se considere de uso común respecto de ningún produeto, ni designa la naturaleza ní la elase a que pertenecen. Dicha expresión es meramente nominativa.

Tampoco puede inducir en confusión sobre la procedencia, dada la obligación de imprimir sobre los envases la expresión "Industria Argentina" que estableee la ley 11.275, art. 1, de manera que la referencia al ine. 7 del art. 48 es improcedente.

5. Estimo innecesario abundar en más consideraciones.

lo dieho basta, a mi juicio, para votar por la revocación de Ta sentencia, haciendo Ingar a la demanda y declarando in fundada la euiaan dedueida por la parte demandada, Con costas en ambas instancias, debiendo el Sr. juez a que adecenar las regulaciones de honorarios, conforme a las conelasiones del presente fallo.

Los Sres. jueces Dres, Eduardo A. Ortiz Basualdo y José F. Bidau adhieren a las precedentes consideraciones, En mérito a las consideraciones expuestas, se revoca la sentencia apelada de fs. 87/89, haciéndose lugar a la demanda y declarando infundada la oposición deducida por la pre demandada, Con costas en ambas instancias; debiendo el

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:759 
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