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Fallos: 237:766 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los productos o la clase a que pertenecen", ha prohibido también aquellas que, como la indicación de cedencia, individualicen o especifiquen detal mera un produeto que pueda inducir a engaño al público en cuanto al origen del mismo, S Que, por otra parte, cuando la denominación de una marea es una palabra que pertenece a un idioma vivo, que se usa para calificar la naturaleza o enlidad de un produeto, no puede ser registrada por enrecer de novedad o especialidad, caracteres esenciales de la marea, con arreglo al sistema legal; esa denominación será, simplemente, un sustantivo o un adjetivo sustantivado de nso común.

Que en el caso de autos, si bien no habría confusión por semejanza visual o fonética entre las marens "Danmark" y "La Danesa", existe la posibilidad de eonfusión por cuanto ambas evocan la iden de una común procedencia de los respectivos produetos, lo que puede inducir a engaño a los consumidores, quienes no están en condiciones de discernir con facilidad o prontitud la verdadera identificación de uno y otro producto, Por lo demás, no se trata sólo de tutelar los intereses del público, sino también los del fabricante o industrial.

Que, Finalmente, de conformidad con el art. 5 de la ley 3075, los nombres de lugares o pueblos no pueden ser empleados como mareas si no se adoptan espeeifienciones convenientes para evitar confusión. Este texto legal relacionado con el art. 39, ine, 49, de la misma ley, como lo expresa el Sr. Procurador General (fs, 160 vta.), permite llegar a la siguiente conclusión: las denominaciones. que denotan procedencias no pueden ser registradas como mareas, desde que puedan produceir confusión en cuanto a su origen, si es notorio, o se prueba en juicio, que el país, pueblo o Iugar de los que provienen, es productor en gran eseala de los

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:766 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-766

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