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Fallos: 237:644 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Podrá ser objeto de duda actualmente, hasta qué punto se aceptan en todo su rigor las consecuencias que derivan de la doctrina establecida en estas decisiones, pero me parece indudable que los principios en que ella se asienta deben considerarse inconmovibles en materia penal, y constituyen, por lo tanto, una guín segura para orientarse en la cuestión de autos.

¿Qué otra cosa, en efecto, que una verdadera autorización para dictar un código de faltas implica la facultad reconocida al Jefe de Policía, primero, por la jurisprudencia sentada a partir de Fallos: 155:178 y, posteriormente, mediante la sanción del art. 79, ine, a), del Estatuto de la Policía Federal (decreto n" 33.265/44) ratificado por la ley 13.030? Confieso que no alcanzo a comprender cómo, precisamente a través de la clara doctrina establecida en Fallos: 148:430 ha podido llegarse a declarar la validez 'de los edictos policiales en 155:178 . Prescindo de que el art. 27 del Código de Procedimientos en lo Criminal, invoendo entonces como fuente de la facultad de emitir estos edictos, no es más que una norma atributiva de competencia; y prescindo también de que el Jefc de Policía no es el titular del poder reglamentario acordado por la Constitución al Poder Ejecutivo. Pero, no encuentro explicación para la afirmación, contenida en el 7" considerando, de °°que cuando el P, E. es llamado a ejercer sus poderes reglamentarios en materia de policía de seguridad a mérito de una ley que lo ha autorizado para ello lo hace no en virtud de una delegación de atribuciones legislativas, sino a título de una facultad propia consagrada por el art. 86, ine. 2, de la Constitución y cuya mayor o menor extensión queda determinada por el uso que de la misma facultad haya hecho el Poder Legislativo".

Y bien: sí ello es así, preciso será reconocer que el Congreso podría autorizar al Poder Ejecutivo, no

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:644 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-644

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