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Fallos: 237:600 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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elarado este Tribunal, no es atentatoria a la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos:

195:22 ; 201:95 ; 235:478 y otros) ni el requisito de más de una instancia judicial es por sí mismo de naturaleza constitucional (Fallos: 187:79 ; 192:240 y otros).

Que, finalmente, como lo dictamina el Sr. Procurador General (fs. 162), la norma cuestionada, en su apliención al caso de autos, sólo reglamenta la procedencia de recursos de orden local, y su substanciación previa no es necesaria para el- oportuno ejercicio de defensas de enráeter federal.

Por ello, de acuerdo con lo dietaminado por el Sr. Procurador General, se desestima la tacha de inconstitucionalidad y se confirma la sentencia de fs. 116 en cuanto ha podido ser objeto de recurso extraordinario, ALrmevo Oncaz — Master d.

Ancañanís — Esnique V.

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Lenox federales de carúvter procesal, No procede el recurso extraordinario contra la resolución que atribuye competencia a un juez nacional de la Capital Federal, como es el de paz, y no a otro de igual categoría, para conocer en un juicio sobre cobro de alquie. aunque se pretenda que la Nación es parte directa en el juicio,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:600 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-600

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