DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 581 éste por el a quo a fs. 1192 el recurso ordinario de apelación establecido por el apartado a) del inc. 7° del art. 24 de la ley 13.998, Que dicho recurso solamente procede, según el texto citado, en las causas en que la Nación directamente sea parte; pero es el caso que la Nación es totalmente ajena a la incidencia suscitada sobre regulación de honorarios del recurrente, pues a fs. 1109, en escrito suscripto por el mismo y por el Sr. Procurador del Tesoro, quedó claramente establecido que éste no apelaba poque el asunto no interesaba a su parte, ya que las regulaciones practicadas a fs. 1106 se referían exclusivamente a las relaciones entre la compañía demandada y los profesionales gue la patrocinaban y representaban; "de suerte —se dijo— que no podrán esgrimirse, directa ni indirectamente, contra la expropiante en el eventual supuesto de que la sentencia definitiva declarara las costas a cargo del Fisco", Que de tal modo y de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en los juicios que siguieron contra la Nación la S. A. Puerto de Rosario y Bencich Hnos., en sentencias de 5 de noviembre de 1945 (Fallos: 203, 155) y 18 de diciembre de 1944 respectivamente, es forzoso concluir que la Nación no es parte en el incidente sobre regulación de honorarios del apelante y, en consecuencia, que el recurso concedido a fs. 1192 no es procedente, Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso de apelación concedido a fs, 1192, Arrreno Orcaz — Maxver J.
Ancañarís — Extigue V.
Gatts — Carros Henrena — BeExNJAMÍN VirLecas BASavirBAso,
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:581
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