destituya de fundamento a lo declarado por el a quo en orden a que las sentencias invocadas como contradictorias con la dictada en estos autos estuvieron fundadas en la rebeldía de la demandada en un caso, y en la apreciación de distintos elementos probatorios en el otro.
En tales condiciones, pienso que lo manifestado en el escrito de fs. 8 de este recurso directo no alcanza a sustentar la apertura de la instancia de excepción y que así corresponde declararlo. Buenos Aires, 7 de marzo de 1957. — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de mayo de 1957.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Argañaraz Franciseo E. E. c./ Farmacia Brancato de Fagetti, Mansilla y Pérez S.
R. L"', para decidir sobre su procedencia.
Y considerando:
Que de los autos elevados a requerimiento del Tribunal resulta que las cuestiones que fueron objeto de decisión en el juicio "Catania Juan Santos y otros c./ Farmacia Brancato" son las mismas comprendidas en la presente causa siendo la sentencia de fs. 294 de aquél contradictoria con la de fs. 170 de ésta.
Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional requiere que se convoque a tribunal pleno, cuando se lo hubiera pedido oportuna y formalmente, con el fin de evitar decisiones encontradas de distintas salas de una cámara sobre la misma cuestión concreta —Fallos: 233:47 y otros—.
Que la circunstancia invocada a fs. 177 no es bas
Compartir
95Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1957, CSJN Fallos: 237:586
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-586
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 237 en el número: 586 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos