ticia de Paz el conocimiento del presente litigio significaba violar el art. 29 de la reforma constitucional de 1949, que determina que nadie puede ser juzgado sino por los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
Que según lo establece el art. 1? del decreto 28.028/ 49, destinado a reglar la organización y funcionamiento del tribunal de seguros, reaseguros, capitalización y ahorro, este tribunal está llamado a entender en todas las cuestiones sometidas a su decisión que están vinculadas al cumplimiento del régimen de seguros, reaseguros, capitalización y ahorro.
Es antecedente de este decreto la ley 12.988 que ratificó, con modificaciones, el decreto 15.345/46 por el cual se había creado el Instituto Mixto Argentino de Reaseguros, y en cuyo art. 20 se dispuso que "los empleados y obreros de las compañías de seguros, renseguros, capitalización y ahorro, quedan comprendidos en el régimen legal de los empleados bancarios en todo lo referente a estabilidad, sueldos mínimos, escalafón de sueldos y régimen jubilatorio..."'; o sea al régimen que estableció la ley 12.637.
Lo es también el decreto -2.366/45 —ratificado por la ley 12.921—, destinado a fijar el escalafón, la estabilidad y el salario de los empleados de las compañías mencionadas, estableciéndose en el art. 15 que "la Compañía respectiva, de oficio o a solicitud del empleado interesado, debe producir resolución escrita y motivada sobre cualquier cuestión que se suscite, vinculada al cumplimiento del presente y de su reglamentación" y que "con conocimiento de esa resolución o sin ella..., el empleado o la Compañía podrán recurrir ante el Tribunal de Seguros..." Que en presencia de estas categóricas disposiciones, no puede ser dudoso que las cuestiones "vinculadas al cumplimiento del régimen legal específico del personal
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:577
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