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Fallos: 237:164 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Jerónimo Alealá n efectos de que se declare judicial mente infundada la oposición formulada por éste al registro de la marca "Litrisos ", para la clase 2, por estar ya registrada a su favor la marca "LiTrISas" para la elase 1.

V.°E. ha declarado reiteradamente que el sistema de la especialidad adoptado por la Ley de Marcas como regla general, no impide al titular de una marca registrada para una elase determinada, oponerse con éxito a la concesión de otra para una clase distinta, siempre que la semejanza de ambas, la difusión de la primera, el hecho de vender los respectivos artículos en los mismos tipos de negocio u otras cireunstancias especiules, puedan inducir en confusión al público consumidor acerca de la procedencia de los produetos, aún cuando éstos no sean confundibles entre sí (Fallos:

181:378 ; 187:131 y 205; 193:92 y 97 y otros).

En el caso sometido a dietamen ambas sentencias admiten, en razón de su mínima diferenciación fonética y gráfica, la manifiesta confundibilidad de las marcas en vuestión y toda vez que se ha acreditado en autos la relación existente entre las clases a que pertenecen las dos mareas y la ciremmstancia de que en algunos negocios se venden al público conjunta e indistintamente los productos a que se refieren dichos símbolos marcarios, opino que por aplicación de la doctrina mencionada, corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia del recurso. — Buenos Aires, 24 de febrero de 1956. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1957.

Vistos los autos: "Productos Roche S. A. Química e Industrial e./ Jerónimo Alcalá 8./ oposición inde

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:164 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-164

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