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Fallos: 237:162 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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a dos años de prisión de ejecución condicional, alegando la violación de la garantín de la defensa amparada por el art. 18 de la Constitución Nacional, Que como lo señala el Sr. Procurador General, dicha garantía ha sido vulnerada cn el sub indice por cuanto no surge de autos que el procesado, absuelto en primera instancia (fs, 322), haya sido autorizado a defenderse personalmente ni contado con asistencia de letrado en el trámite de alzada (art. $ Cód. Proc.

Crim.).

Que de ese modo se ha producido en autos uva situación de indefensión que la ley expresamente trata de evitar, especialmente en materia tan delicada como €. el proceso penal donde se afectan intereses cuya defensa es menester asegurar, Que a pesar de ser manifiesta la negligencia del recurrente en la defensa de sus derechos al no nombrar nuevo defensor una vez enterado de la muerte del que le asistió en primera instancia (fs. 350 vía.), el Tribunal debió haber suplido su falta para evitar la indefensión del acusado en el trámite de alzada y asegurar así el cumplimiento dél principio del contradictorio, primera condición para la existencia de juicio propinmente dicho (art. 520 Cód. Proe. Crim.).

Por ello, y por los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador General, revócase la sentencia recurrida y, en consecuencia, se deelara nulo todo lo aetuado desde fs. 338 en adelante, debiendo volver la causa al tribunal de origen para que lá misma tramite conforme a derecho (art. 16 de la ley 48).

Armueno OQucaz — Master d.

Ancañanís — Esiiqre V.

Gar — Canos Hennena — BextamíN ViLLegas Basa

VILBASO,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-162

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