DICTAMEN DEL Procrnanor GENERAL
Suprema Corte:
La situación planteada en autos es diferente a la que motivó las decisiones recaídas en Fallos: 208, 562 y 217, 712, pues en estos easos no había existido en el momento de dictarse las respectivas sentencias definitivas posibilidad de aplicar en suspenso la medida de seguridad impuesta en el art. 52 del Código Penal, por ser dichas sentencias anteriores a la modificación efectuada mediante el decreto n" 2042/44 (ratificado por la ley 12.997).
Aquí, en cambio, tanto el fallo corriente a fs. 95 del agregado "Oliver Rodolfo s./ hurto"', como el de fs. 102, son de fecha posterior a dicha modificación, que fué especialmente tomada en cuenta, sin ejercerse, a pesar de ello, la facultad conferida en el citado art. 52 in fine:
no cuadra —se dijo en la sentencia de fs. 95— "dejarla en suspenso (In accesoria) por no tratarse de caso de menor peligrosidad".
Por tanto, considerando que la oportunidad propia para hacer uso de la facultad de dejar en suspenso el cumplimento de la aecesoria de reclusión por tiempo indeterminado es la del fallo definitivo de la causa, opino que no corresponde hacer lugar n In solicitud formulada por el recluso Rodolfo Oliver. — Buenos Aires, 16 de julio de 1956. — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1957.
Vistos los autos: "Oliver Rodolfo s./ su pedido", para decidir con respecto a lo solicitado a fs. 1 y 7.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:169
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