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Fallos: 237:160 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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apercibimiento de nombrárselo el juez de oficio; y, en segundo término, de lo que dispone el art. 520 del mismo Código, en cuanto obliga al tribunal de segunda ins tancia a nombrar defensor al procesado que no lo taviere, Ninguna duda cabe que la omisión de defensa ob servada en el trámite de alzada de la presente enusa no es atribuible al tribunal que la falló en definitva, puesto que la aceptación sin reservas de la cédula obrante a fs. 332 impidió conocer la cirennstancia del fallecimiento del Dr. Carlos A, Ballesteros Peró, ello no es suficiente, en mi opinión, para conferir validez a un procedimiento que ha llevado a la condena de Arnaiz sin que el mismo haya sido oído en todo el transeurso de la instancia en que precisamente se declaró si res ponsabilidad eriminal por los hechos que motivaron la acusación.

Como lo sostuve el 16 de diciembre ppdo. al dietaminar iu re °Ricoy, Juan y otro s.- hurto y estafas — Recurso de hecho", no hay juicio si no existe con tradicción. Allí, las circunstancias del enso hacían que no existieran verdadero juicio por no mediar en la segunda instancia del proceso el ejercicio efectivo de una pretensión punitiva. Aquí, no puede decirse que haya existido un auténtico juicio eontradictorio porque, a la pretensión ejercida por el Procurador Fisenl de Cámara en la expresión de agravios de fs, 326 no se pudo oponer, a raíz de las cirennstancias del caso, la corrospondiente defensa.

Pienso, en euanto respecta a lo garantía de la defensa en juicio, que es preferible la adopción de un criterio amplio y no restrictivo. Ninguna duda debe quedar en el sentido de que se han reconocido en toda su amplitud los medios necesarios para mejor proveer a la demostración de la inocencia, dentro de las formas procesales establecidas.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-237/pagina-160

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