Por ello, no comparto el criterio expuesto en el segundo considerando de la resolución de fs, 350, que atribuye a negligencia del condenado el hecho de no haber procedido a designar nuevo defensor. En este aspecto, aparte de que los Fallos citados por el tribunal a-quo (155, 374; 209, 534) no contemplan situaciones análogas a la del sub-judice, estimo que la renuncia a la defensa letrada no puede presumirse sino que debe resultar de un acto inequívoco de voluntad, cuya eficacia está por lo demás subordinada a la existencia de una autorización que permita al procesado defenderse personalmente (doctrina de los antes citados arts. 9 y 520 del Cód. de Proc).
En consecuencia, no constando en nutos que Fé.
lix Arnaiz fuera autorizado para defenderse personalmente ni tampoco que haya contado con la asistencia letrada que en su defecto ordena proveer la ley de forma, opino que la ausencia de defensa observada en la segunda instancia de este proceso es violatoria de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 189, 34).
Correspondería, pues, revocar el fallo apelado y devolver la causa al tribunal de origen para que la misma tramite conforme a derecho (art. 16 de la ley 48). — Buenos Aires, 28 de junio de 1956. — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA.
Buenos Aires, 27 de febrero de 1957.
Vistos los autos: "Arnaiz Félix y otros s,/ estafa", en los que a fs. 353 se ha concedido el recurso extraordinario, Considerando :
Que el acus:do Félix Arnaiz ha interpuesto recurso extraordinario contra la sentencia que le condenó
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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:161
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