probar —ni lo sostiene al recurrir por la vía extrnordinaria— no haber recibido de los elientes de su establecimiento, por los artículos despachados en el mostrador del mismo y en forma de recargo en sus preeios, el tanto por ciento cuya distribución entre los actores ha ordenado la sentencia; 2?) que los reeurrentes no se agravian de que dicho pronunciamiento haya tenido por no acreditado que la dematidada cobrara un precio menor por las ventas efectuadas en el mostrador; y 39) que tampoco impugnan lo declarado por la sentencia en orden a que la admisión del eriterio sostenido por los actores no perjudica al empleador pues quien para es el público consumidor.
En tales condiciones, estimo que no aparece demostrado en qué forma Ia pretendida violación de las garantías constitucionales invocadas hubiera podido afectar a los recurrentes toda vez que, de haber en realidad existido tal violación, la misma se habría configurado, en todo enso, en perjuicio de terecros ajenos al pleito.
Concluyo, por tanto, que a la falta de relación direeta antes señalada con respecto a los derechos constitucionales en cuestión, enbe agregur la enrencia de interús suficiente, por parte de los apelantes, para sustentar en ellos la apelación extraordinaria que intentan.
En lo que concierne a la tacha de arbitrariedad artienlada, no puede, en mi opinión, tornar procedente el recurso deducido pues, además de no hahérsela planteado en la debida oportunidad, tampoco se la vineula en forma directa con el desconocimiento de alguna garantía de naturaleza federal.
Ello no obstante, y a mayor abundamiento, quiero señalar que no resultan convincentes los argumentos con que se pretende fundar la existencia de la referida tacha, En efecto, y en primer lugar, de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 de la ley 14,250 que los ape
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:620
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