Y considerando :
Que en apoyo de la acción se expresa que los accionantes ingresaron a trabajar al servicio de la demandada en el establecimiento gastronómico de segunda categoría; que el pritcipal violando las disposiciones del Convenio Colectivo denominado Justicialista "Eva Perón" y la Resolución n" 61,054, 52, omitió calcular el poreentaje correspondiente a los netores, sobre las ventas efectuadas en el mostrador, es decir, que para efectuar aquel cálculo únicamente tuvo en cuenta al liquidar el porcentaje, las ventas efectuadas en el salón cuando en realidad debió computar las ventas del salón y las del mostrador, de acuerdo a lo preseripto por la Resolución 83/51 en su art. 17, por lo que promueven la presente demanda, reclamando el pago de diferencia de jornales.
Trabada la litis en la forma que se indiea precedentemente, corresponde determinar si a los actores les corresponde las diferencias de porcentajes que reclaman sobre la totalidad de las ventas que se efectuaban en el negocio de los demandados.
A fs. 112 luce la resolución 1" 53/51 de la Comisión Paritaria instituida por el art. 61 del Convenio Justicialista Eva Perón n° 34/51, cuya parte resolutiva dispone en su art. 19 «que los porcentajes con cuyo monto han de formarse los distintos troncos comunes que por los distintos artículos establere el Convenio Eva Perín. ha de obtenerse sobre las ventas totales, que por lus rul de enda artículo establece, se realicen dentro del establecimiento, ya sean éstas efectuadas en el salón 0 en el mostrador. En los considerandos que fundan la resolución se expresa que la presentación del sindicato gastronómico se basa en que algunos establecimientos no toman en enenta las ventas del mostrador para la liquidación del porventaje correspondiente al o ue al hacer extensivo el régimen de porcentajes al personal de otras sreciones que antes, por ronvenios colectivos, no lo tenían, mostrador, era y varios, e incluir en el porcentaje de salón o comedor, cocina, pisos y portería, a algún personal que antes no participaba del troneo respectivo, ha tenido como finalidad la liquidación de los poreentajes sobre el total de las ventas por los diversos rubros que el convenio menciona.
Tanto el decreto 4148 (ley 12,921, como el Convenio »Justicialista Eva Perón instituyon, respectivamente, emisiones paritarias, pero aun en el supuesto de que ello no hubiere cet rrido, la ley 14.250 en su art, 14 dispone que enalquiera de las partes de una convención colectiva podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Previsión la creación de una eomisión paritaria, en euyo caso será obligatoria su constitución, la que ten
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:614
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