Cabe agregar, por otra parte, que aun cuando en el futuro el establecimiento de los recurrentes pudiera sor clasificado en aquella forma, ello no podría ener var el derecho de los actores a que, hasta ese momento, y en virtud de la interpretación dada por ln sentenein al eonvenio 1" 34/51, les fuera liquidado el tanto por ciento correspondiente a las ventas del mostrador que, como lo señalara más arriba, los apelantes no pretenden no haber recibido del público consumidor, Atento a las especiales modalidades del caso, y con apoyo en lo que dejo expresado, me pronuncio por la improcedencia del remedio federal deducido en estos autos. Corresponde pues, a mi juicio, no admitir la queja interpuesta por su denegatoria. Buenos Aires, 27 de noviembre de 1956. — Sebastián Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de diciembre de 1956.
Vistos los autos: °° Recurso de hecho deducido por Ramón Armiñan y otra en la causa Salazar Carlos R.
y otros e.,/ The Criterion, Bar y Restaurant de Armiñan Hnos", para decidir sobre su procedencia.
Considerando :
Que, como se demuestra en la sentencia apelada y en el dictamen del Sr, Procurador General, los arts. 35 y 37 de la reforma constitucional de 1949 carecen de relación directa e inmediata con lo resuelto en el pleito; circunstancia suficiente para desestimar el recurso extraordinario que la demandada pretende fundar en aquéllos, Que la tacha de arbitrariedad formulada en el escrito de interposición del recurso extraordinario rea" rm
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:622
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