DiCTAMES DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:
Lo resuelto a fs. 10 no es, por su naturaleza, susceptible de ser revisado en la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, y sobre el fondo de la cuestión, que se intenta someter a examen de Y. E. no ha mediado pronunciamiento del superior tribunal de la causa, En consecuencia el remedio federal interpuesto a fs. 12 resulta improcedente y correspondería declarar que ha sido mal acordado a fs, 15. Buenos Aires, 7 de mayo de 1956, — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1956, Vistos los antos : "Ramó Jorge Luis y Giménez Antonio s./apelan sanción por infracción ley 12.830", en los que a fs. 15 se ha concedido el recurso extraordinario.
Y considerando:
Que en circunstancias similares a las de autos esta Corte ha admitido la procedencia del reenrso extraordinario —Fallos: 195:22 ; 198:463 y los allí citados—.
Que si bien la jurisprudencia anterior de esta Corte, ha establecido que, por vía de principio, enbe reconocer validez constitucional a las clánsulas legales que supeditan el otorgamiento de un recurso judicial al pago previo de la multa administrativa, debe admitirse la soInción contraria cuando el monto de la sanción aplienda es tal que el requisito en cuestión puede constituir un obstáculo insalvable para la revisión de la pena por los tribunales de justicia.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:583
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