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Fallos: 236:568 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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la inclusión de ciertas cláusulas que aquélla pretendía (véanse los deeretos del P. E. 4848, serie A, 1948 —fs. 254 del 27 cuerpo de autos— y 4351, serie A, 1949 —fs. 329 del mismo cuerpo de autos—), terminando, en virtud de su resistencia a coneluirlo, en dar por perdido en favor de la Provincia el depinito de garantía, actualizando al efecto la norma del art. 54 del "Pliego de Bases y Condiciones Generales de las Licitaciones Públicas" decreto del P. E. n? 6281 serie E, 1949; fs. 343 del 27 euerp del proceso).

HI. En los asuntos en que sea parte una provincia y los vecinos de otra, la Justicia Nacional sólo es llamada a entender cuando la enestión que se ventila configura una causa civil art. 55, ine. a, de la ley de Organización de los Tribunales Nacionales, 1" 13.998), naturaleza de la que, evidentemente, no participa la presente. Para resolver este litigio, será menester interpretar y actuar normas de le y reglamentaciones locales que regulan las Licitaciones Públicas (Ley de Contabilidad a" 3363, art. 200 y correlativos; Pliego de Bases y Condiciones Generales de Licitación Pública, disposic. cit.) y revisar actos de la Autoridad Administrativa, producidos, no como un partieclar cualquiera ino obrando zomo ente de Derecho Díico, lo que está librado al juego de las instituciones propias, que las provincias se dan y por las que deben gobernarse (art, 98 de la Constitución Nacional). Así lo tiene estatuído la Exema.

Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso muy similar

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cia que d obligatoria para el Tri imperi de lo dispuesto en el art. 95 —apartado 3°— de la Constitución Nacional, como lo tiene reiteradamente declarado.

IV. La excepción en cuestión no ha sido opuesta extemporáneamente_ como lo aduce la accionante en su alegato de 1° instancia (fs. 370 y sigtes., 3° cterpo de autos), atendido lo dispuesto por el art. 75 de la Ley 3 de Proced. n° 50, y por otra parte, fundándosela por razón de la materia, competencia que es absoluta y por ende improrrogable (art. 19 de la ler citada), la incompetencia puede y debe ser declarada de oficio en eulquier mind y grado en que la causa se encuentre jurisp! invariable de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Entre sus innumerables sentencias, el fallo citado).

La conelusión a que arribo, me exime de entrar a considerar las otras razones que aduce para sustentarla e impide al Tribunal, de participar de este criterio, entrar a formular un pronunciamiento en el asunto traído a su conocimiento.

Por lo tanto; soy de opinión: que el recurso de nulidad debe ser rechazado y acogiéndose el de apelación estimar la

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:568 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-568

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