Educación, al dictaminar a fs. 131, oponiéndose a que se incorpore dicha clánsula, expresa que ella "haría perder al Consejo, la faenltad de prorrogar el contrato hasta el año 1950, con los precios dados para el corriente año" Y agrega más adelante "que el Honorable Consejo General de Educación tendrá opción a dos años sueesivos para prorrogar el contrato y desde luego, esa prórroga deberá hacerse sobre las mismas bases y condiciones del convenio firmado para el año 1948 y nunca sobre distintas".
Cabe señalar que la limitación de la vigencia del convenio al período de 160 días que determina el decreto 2757, mencionado, obedeció sin duda al propósito del señor Interventor Federal de no comprometer el patrimonio de la Provincia en Um.
tes que debieran satisfacerse después de concluída su mi , conforme a las instrueciones impartidas por el Poder Ejecutivo Nacional (fs. 88).
Conforme al convenio celebrado, el Gobierno de la Provineia debió usar del derecho de opción durante la vigencia del contrato, esto es, antes del 17 de diciembre de 1948. Consta, sin embargo, que reción el 14 de febrero de 1949, el Presidente Interventor de la Dirección General de Escuelas resolvió hacer mo de la opción por un año más Cemtación AMENA a fs. 301), es decir, con posterioridad a que la Provincia fuera constituida en mora por la actora mediante sus presentaciones que corren a fs. 261 y 293 de autos, teniendo presente que en caso de opción el servicio de alimentación debía o. por años completos, desde el 1? de enero al 31 de dicie .
Consta en autos (informes de fs. 365 vta, y sigtes.) que finalizado el servicio de alimentación por el año 1948, el Poder Ejecutivo no decretó el funcionamiento de los comedores para el año 1949, ni autorizó por consiguiente el gasto respectivo, ni determinó partida DE satisfacerlo, exigencia constitucional ineludible y de la Ley de Contabilidad de la Provincia.
En consecuencia, no ha fosido la Provincia negarse a devolver el depósito de garantía por la suma de $ 60.400 m/n., dejados en enución por la actora y que oportunamente (fs. 337) fuera reclamada extrajudicialmente por ésta.
Pur lo demás, si la Provincia entendió que funcionaba la eláusula 54 del pliego de bases y condiciones de la licitación pública de referencia, debió pedir judicialmente se declarara a la adjudientaria pasible de las penalidades allí previstas. Uniforme jurisprudencia ha establecido esta norma. En el juicio seguido por don Francisco Ramos contra el Gobierno de la Nación (eitado por el apoderado de la accionante) sobre devolución del depúsito de garantía afectado al cumplimiento de un contrato de provisión de galleta al Ejército Nacional de Guar
Compartir
97Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1956, CSJN Fallos: 236:565
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-565
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 236 en el número: 565 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos