riamente a lo afirmado por el procesado, el detalle ampliatorio de lo que contenía su equipaje lo había insertado antes de la fecha indicada para hacerlo aparecer como el presentado originariamente. Si a cllo se agrega la forma subrepticia en A quel iia halla rica en la ra iva y penada por el art, 292, ra parte, del Código Penal.
Existe una jurisprudencia perfectamente definida en el sentido de que la noción de instrumento público contenida en la ley penal no se circunscribe a las actuaciones por eserito vinculadas con relaciones privadas sino que comprende también las atestaciones de esa naturaleza que tengan por objeto nna relación de derecho público, En el caso sub judice ocurre, precisamente, que desde el momento que la primera deelaración del procesado se i ró al expediente, formando parte del mismo, quedó mora como el todo en un instrumento público; la modificación producida en él como consecnencia de la inserción de la segunda en el Ingar de aquélla, configura el delito imputado, pues en esa forma el procesado pretendió provocar un falso juicio en quien tenía la facultad de ordenar el despaeho a pen de las mercaderías que pensaba introducir con franquicia adunnera.
La exigencia del perquicia que requiere como condición el delito definido por el art, 292 del Código Penal, se observa también en el caso de antos, pues la posibilidad de que mediante la falsa acción se vulnerarn un bien —como es la importación de mereaderías sin los recaudos legales— se encuentra debidamente acreditada. Por lo demás, después de lo dicho sobre el delito de contrabando, pareee ocioso insistir sobre el elemento subjetivo de la falsificación, caracterizado por la voluntad del sujeto de modificar el contenido de un instru.
mento público insertando otro en su lugar, en forma subrepticia, para alcanzar el fin propuesto, VI, Que siendo inseparables ¡as lesiones jurídicas que se presentan en un solo hecho, evidentemente, se está ante el caso de un concurso formal de delitos, previsto por el art. 54 del Cód. Penal, en el que prevalece el de mayor pena, o sea el de fabificación. En atención a ello, a la naturaleza de los delitos cometidos, a la condición del procesado, a su falta de antecedentes penales y alas perticuaridades que surgen de la eausa, la pena a aplicarse debe ser de dos años de prisión, dejándose en suspenso.
Por estos fundamentos, y habiéndose eumplido con lo preceptuado por el art. 41 del Código Penal, Fallo: Condenando a Raúl Enrique Tolomei, de filiación ya enunciada, a la pena de dos años de prisión, en forma condicional, como autor del
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:540
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