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Fallos: 236:538 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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en esa fecha, la antoridad aduanera observó la forma general en que había formulado el detalle de los objetos que pensaba introducir, no obstante lo cual al dirigirse el 19 de mayo de ese mismo año al señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto no se refirió para nada a la ampliación efectuada, evidentemente, porque el Ceremonial del Estado aún no había informado a la Aduana sobre la substitución —ése es el término que empleó— de la primitiva declaración por la otra que obra en el expediente respectivo; la prueba relativa a la existencia de un error en el embargue, fundada en simples declaraciones producidas en el extranjero, en forma unilateral, que carecen del valor que la ley asigna a la prueba testifical y que tampoco pueden tomarse como presunciones o indicios en los términos requeridos por el art. 358 del Cód, de Proved, en lo Criminal; lo extraño que resulta, en cambio, que no se haya acompañado ningún documento que fehacientemente sirviera para acreditar la orden impartida por el procesado al embarque de sus efectos personales, pues resulta jnadmisible la forma verbal que se habría empleado, particularmente por no haber estado presente el acusado; la falta de coincidencia que surge entre el nombre del que habría sido el cargador (Thomas J. Valentino) y el que figura en el conocimiento de embarque (United Frowarders Service Ine.), resta también valor a la prueba presentada; en fin, la falta de consistencia e inverosimilitud de las explienciones dudas por el procesado, inadmisibles —por lo demás— teniendo en cuenta .

sus condiciones personales, el cargo diplomático que tenía y el hecho de haber actuado durante ocho años como despa- .

chante de Aduana en esta Capital.

Basta la mención de estas circunstancias para ver reunidos en el caso los dos elementos esenciales que caracterizan el delito de contrabando : la clandestinidad en A acción y el dolo.

El pretendido desconocimiento e ignorancia sobre el contenido del equipaje y sobre la falta de intervención personal en las operaciones de embarque, principales argumentos en que finea su defensa el procesado, no pueden destruir la fuerte convieción que se forma a través de hechos irrefutables vineulados a las maniobras urdidas "tendientes a substraer las mereaderías a la verificación de la Aduana" (art. 68 de la ley 11.281).

IV. Que la propiedad de la mercadería en infracción, que aparece ser del Dr. Leonardo J. Vidal —no obstante no haberlo acreditado doeumentalmente—, nada significa a los efectos de la responsabilidad penal del acusado. En ese sentido, los caracteres peculiares del derecho tributario y, en la especie, del dereeho adnanero, hacen que el significado del tér

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:538 
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