miento que dispuso, además, se haga saber a las partes, Que estando pendiente la mencionada diligencia deun primer examen, si ha de atenderse a sus escuetos términos, como incongruente con el sistema de prelación de normas y de separavión de los poderes instaurado por la mimna Constitución La atribueión esencial del Poder Judicial es, en efecto, In de conocer y decidir en causas, de nenerdo eon lo establecido por el art, 95, esto es, aplicar al_enso singular las normas mecerariamente generales de ln Constitución y de las leyes. Las decisiones que la Corte Suprema dietaba en cumplimiento de tal atribución, ú retando el derecho federal, antes de la reforma de 1949, no eran yt para los tribunales info.
riores sino respecto de la enusa para la fueron dictadas; y si bien el principio del °°leal aentamiento" a fallos de la Corte condujo a sostener que la doctrina en ellos sentada debía ebserenres par principio en la decisión de otras causas, nunca se quo dejar de reeomocer a los jueces la facultad de npertares, por razones fumidnns, de dieha dortrina, "la facultad de Interprecabión de los jueees y tribunales inferiores —dijo en una oportunidad V. E no tiene más limitación que la que remita de su propia eondición de magistrados, y en tal concepto tute y deben poner en ejercicio todas sas aptis tudes y medios de investigación legal, científica 0 de otro orden quee interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propios comvierio nes" (Fallos: 131, 100), Se respetaba, en tal formo, la verdadera naturaleza de las sen teneias judiciales, que, fundados en una consideración necesariamente histórica, rarecen en lo eseucial de li vigencia que es varetoriatien de las normas jurídicas, Así lo ponen de manifiesto, eoncordantemente con el principio sentado en el art. 37 del Código Civil Pranets, rconmmendo los rasgos distintivos de nuestro regimen institucional, las reglas 11 y 17 del Título preliminar del Código de Comercio:
"III, Se prokibe a los jueces expedir disposiciones generales o reglomentarios, debiendo limitarse siempre al enso cspceinl de que co nocen"', "IV. Sólo al Poder Legislativo compete Interpretar 1: lor e modo que obligue a todos..." Pero, en virtud de La reforma, aquellas faculteles prepinmente joa diciales de la Corte Suprema pereeca vonvertiros en atribuciones, más que legislativas, constituyentes, ya que al conferirss 2 la interpreta ción de los artículos de la Constitución fuerm obligatoria para los jueces, se de a la doctrina sustentada por este Alto Teibonal rarieter de mterpertación auténtica. De esta manera, la opinión motivador:
de la sentencia se transforma en norma general, de igual, y hasta me atrevería a decir, de más alto jerarquía que las propirs normas comstituelonales, puesto que ya no podrian los jucets, en ejercicio de lo «ue es la esencia misma de su función, analizar libremente el alcance de los preceptos fundamentales —enmpliendo gsi el deber que des impone el art, 22 de la Constitución (art, 3 de E ler 27)— cunndo frente a ellos aparecieran estos otros, también de ineludible abedienvia, que muevo de la interpretación de In Corte Supremo, Se ha imlantado así dentro de un sistema armónico que mantenía paleramente separados los órginos tegifernates de los que tienen a su cargo la aplicación de los normas en situaciones eoneretas, mm Jamstitu ción exótica que si puede justificarse en aquellos regimenes en los
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:502
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