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Fallos: 236:500 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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nización en los casos en que el nuevo valor atribuido al resto del inmueble expropiado sobrepasara el que se asignaba na la totalidad del inmueble con anterioridad a la expropiación, El último párrafo del art. 11 de la ley 13.264 establece que el valor de los bienes deberá estimarse por el que hubiesen tenido si la obra no hubiera sido ejecutada ni aun autorizada, por lo que el mayor valor que se supone adquirirá el sobrante con la obra no puede ser invocado para disminuir el valor objetivo de la parte expropinda, .

Que el precio fijado por el inmueble expropiado sobre la base del valor promedio resultante de enajenaciones computables por su ubicación inmedinta y su fecha próxima aplicado a un lote-tipo con reducción por el corficiente-medida, que se señala a fs. 119 y que la Cámara acepta, resulta en el caso el más razonable y certero para la determinación del valor objetivo como establece el art. 11 de la ley 13.264.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma, con costas, la sentencia apelada de fs. 159 en cuanto fija el importe de la indemnización en la suma de ciento veinte mil setecientos diecinueve pesos con sesenta centavos moneda nacional y aplica las costas a la parte actora (art. 28, ley 13.264).

ArLmueDo Orcaz — Maxuer d.

Anuañarís — Exstique V.

Garu — Canos Hennena — BENJAMÍN VILLEGAS BAsavil

BASO,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:500 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-500

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