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Fallos: 236:207 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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Que esa reserva, sin embargo, es el origen del conflicto planteado quienes quresen no querer comprender que la enerosidad de la empresa y el reparto de cuantiosas gratificaciones en efectivo, la han colocado en una situación incómoda desde el punto de vista financiero. Que el anual de las fuertes cantidades que esa distribución exigió - más de $ 8,000,000 en sólo 4 años—, han representado para la sociedad un constante drenaje de fondos. Que en los últimos años, los socios debieron llegar en suxilio de la sociedad con préstaperilla pequeña ebmacia o Que "e r que se e lamente con e Ay a reponer, el anmento de los gastos generales y la necesidad de conservar el stock físico normal para mantener el nivel de Seno, Nevaren e Me ¿mciedad 2 a Aruante cuado de Caita idos que podía comprometerla definitivamente, por que se imponía la de una medida que la consolidara ciertamente, de ade de aer meta qee de comelidara reserva facultativa, además de las legales que hasta entonces se venían realizando. Que así fué que se recurrió a los servicios de un auditor, quien llegó a la conclusión de su impostergable necesidad, por lo cual la empresa destinó en el balance de 1881 de ia de 4 LEO e rereaa fecatiativas. Que se sigue que la medida no AMitraria, JUE aUa pp AA "e oe M0E 178:00 , Que de mia merte pude enjamres el deficit financiero de la empresa, ereado por omi de reservas en ejercicios anteriores. Que, tratadistas especializados en la materia, aconsejan proceder con parquedad en la distribución de pacidad AA e — a —— ori y asegurar mayores a en el futuro, beneficia e primer Ingar 2 ste empleados. des tinatarios hasta ahora de la mayor parte de las utilidades y los más interesados, por tanto, en su solidez financiera.

Después de otras consideraciones, la demandada arguye que los actores han invocado como causa determinante de la rescisión del contrato una injuria a sus intereses consistente en la reserva de $ 1.500.000 dispuesta por la sociedad en el balanee del ejercicio 1952, pero esa causal no hn podido ser válidamente invocada por los accionantes. En primer término, porque éstos no tienen intervención alguna en la sociedad (elñusula 7 del contrato social), de modo que cualquier aeto de administración de la sociedad escapa a la órbita de la actividad de los actores y es completamente ajeno a su contralor.

Los balances no pueden, enalquiera que sea el criterio que los determine, constitnir una injuria a los intereses de los deman

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:207 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-207

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