titud, puesto que quieren considerar como normal y obliga torio lo que es evidentemente extraordinario y voluntario. Que la redacción de la eláusula 7° del contrato social que acompaña es tan clara, en su concepto. que no concibe cómo los actores puedan pretender que sus sueldos no están constituidos, exclusivamente, por la suma fija que recibían. Que los necionantes no pueden alegar desconocimiento de la existencia de esa cláusula 7° del contrato de sociedad, la que en su fondo y forma es idéntica a la elánsula 5° de la sociedad que D. Elías Romero tenía formalizada con su hijo Elías €. Romero, en enero del año 1945. Que esas entregas anales revestían el carácter de meras gratificaciones voluntarias, lo revela do blece la declaración suseripta por D. Elías Romero y em pleados beneficiados, entre ellos los actores, el 14 de agosto de 1945, documento que en fotocopia acompaña y que, deelaraciones análogas fueron suseriptas en 1930, 1933, 1937, 1939, 1941 y 1942. Que los documentos aludidos puntualizan no sólo el carácter gratificatorio de las entregas anuales, sino además, que los actores al pretender convertirlas en habilitación o participación en las utilidades de orden remunerativo falsean a sabiendas la verdad, Que la magnitud de las gratificaciones anuales, excluye toda idea de que esas gratificaciones sean o puedan ser consideradas como remuneración normal de sus tareas. Que en los ejercicios comprendidos entre 1949 y 1952, la tienda San Miguel produjo una utilidad de $ 10.509,984,93 de la que repartió entre sus empleados 8.672.356,08. que sien do esas gratificaciones simples liberalidades desprovi de todo carácter remuneratorio, no pueden dar lugar al sueldo anual complementario, ni tenerse en cuenta para calentar eventualmente la indemnización falta de preaviso, ni por las vueaciones no gozadas, como lo han decidido los tribunales de justicia en los casos que menciona. Que no empece a esa conclusión, la eircunstancia de que sobre ellas —(las remuneraciones o gratificaciones anuales) —, pesara como en realidad ha pesado, la obligación de realizar los aque jubilatorios a la sección correspondiente del Instituto Nae. de Previsión Social. Que establecido el carácter gratuito de esas entregas anuales, parecería inútil recoger las observaciones formuladas por los actores al balance del año 1952, y a la reserva facultativa hecha en el mismo, por un importe de $ 1,500,000. Que los actores han sido siempre nada más que dependientes de la sociedad, por lo que earecen de derecho alguno para imponer morman obre la emfectión de tal balanee y menos aun a observar enalquiera medida de previsión que acordasen los. socios, aunque ésta, indirectamente, disminuyera su gratificación, ya que aquéllos podían reducirla y hasta dejarla sin
Compartir
86Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1956, CSJN Fallos: 236:206
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-206¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 236 en el número: 206 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
