Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 236:208 de la CSJN Argentina - Año: 1956

Anterior ... | Siguiente ...

dantes; en segundo lugar porque la reserva estaba no sólo justificada sino impuesta por la situación financiera de la sociedad Le remita después de un prolijo estudio. De lo que se sigue que la de los respectivos contratos de trabajo importa un verdadero abandono de tareas sin justificativo de ningún género, haciéndoles ute de la sanción que establece el art. 157, inc. 7, del . de Com., a enyo efecto deja planteada la debida reconvención.

Que en lo referente a la liquidación contenida en el escrito de demanda, sostiene que las sumas que pretenden por habilitación del año 1953 no son admisibles ni procedentes porque los actores no son habilitados, sino simples dependientes y las sumas que recibían a fin de año eran meras gratificaciones y además, porque en eualquier caso, el ejercicio 1953 no ha terminado todavía y no nia base alguna para calcular la suma estimada en la demanda. Que opone la prescripción del art. 4077, ine, 3", del Cód. Civil con relación a los aguinaldos a contar desde 5 años atrás. Que se hace un deber en feconocer que se Femente a la Dirección de Abastecimientos del Ministerio de Industria y Comercio de la Nación con la nota que los actores transeriben en su demanda, pero aclara que su contenido no tiene en este pleito la trascendencia que le asigna la contraria, pues se trata de una cuestión puramente fiscal, motivada por el hecho de que la tienda San Miguel no podía computar como gasto deducible, sino en una ínfima parte, las cuantiosas gratificaciones que daba a sus empleados. Que la eircunstancia que en el c.550 de la tramitación del expediente y en la expliención de las razones en que se fundaba el pedido, se hayan e war por su parte o de las autoridades administrativas los términos ° remuneración" o "habilitación" u otros equivalentes, fuera de su correcta y precisa acepción legal, no altera en lo más mínimo el verdadero carácter de la compensación de los actores.

Finalmente da enenta de que ha depositado a la orden del juzgado la única suma que considera adeudar a los actores y pide por todo ello que se rechace la demanda, con costas, se tenga presente la prescripción opuesta y se haga Inugar a la reconvención, también con costas.

Que el pronunciamiento de 1° instancia de fs. 326, ape.

lado por la demandada ha admitido en todas sus partes el pregteso de le acción eutabiada Dor los actores, En cuanto a la disyuntiva habilitación-gratificación, dice el Sr. Juez de Primer Grado, que la doctrina y la jurisprudencia se encuentran contestes en su gran mayoría en reconocer, como criterio de distinción entre la habilitación o participación en los beneficios y la gratificación, distintas notas tipicas que restitan

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1956, CSJN Fallos: 236:208 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-208

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 236 en el número: 208 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos