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Fallos: 236:203 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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discontinuas, ni precarias, sino por el contrario, continuas y repetidas, año tras año, sin solución de continuidad; que los últimos sueldos y poreentajes en las utilidades que cada uno de ellos tenían fueron : Germán Martínez, 8 3.000 y el 5,50, respectivamente ; 1. Salaverry, $ 3.100 y el 5,25; A. Marti.

nez, $ 2.800 y el 4,75 "7 ; (. 6. del Prado, $ 2.800 y el 4.75 o; +. L. San Martín, $ 2800 vel 4,75; E. Matute, $ 2.500 y el 4,50 y J.. M. Muguerza, $ 1,900 y el 2,75, Sostienen en seguida, que fenecido el ejereicio correspondiente al año 1952, cada uno de ellos reclamó a la sociedad el pago o la acreditación del importe de su respectiva habilitación, de acnerdo con las utilidades reales obtenidas por la empresa y conforme con los porcentajes ya mencionados, pues ninguno aceptó que se les liquidara su participación en las utilidades de.

duciendo de éstas la suma de $ 1,500,000 que la demandada destinaba a reservas, es decir, que exigieron que la habilita.

ción se les liquidara en base a la utilidad real que arrojase l balance prueticado al 31 de diciembre de 1952, y no sobre la suma que pretendía la necionada, porque con esa quita de pesos 1.500.000, xe perjudicaba aproximadamente en la mitad de sus respectivas participaciones; que de tal suerte, la demandada alteraba las normas establecidas en los balances anteriores y determinaba a su propia conveniencia y arbitrariedad, la retribución de sus empleados habilitados, Que, como esa actitud de la empleadora significaba una grave injuria a sus intereses, se negaron a someterse a las exigencias patronales, resistiéndose a aceptar un cambio tan intempestivo e injustifi :

cado de conducta, por lo que decidieron realizar toda suerte de gestiones extrajudiciales tendientes a obtener que se les liquidara correctamente lo que en derecho y en justicia entendían les correspondía. Ante el resultado negativo de tales Restiones documentaron telegráficamente el requerimiento y así fueron intercambiados los despachos que corren agregados de fs. 104 a 108, hasta que el 31 de agosto de 1953, se considera.

ron en situación de despido, por culpa exclusiva de la firma demandada. Que, por consiguiente, se consideran acreedores y reclaman en este juiejo, la habilitación total Torre pondiente al ejereicio 1952; idem parcial a 8 meses del año (enero 4 agosto inclusive); parte proporcional del sueldo anual complementario correspondiente a las habilitaciones devengadas ar 46 el deere 6 a 40 nl estu or el art. 46 del decreto-ley 33.302/45; parte proporcional del sueldo anual complementario correspondiente a los sueldos fijos percibidos durante el año 1953; indemnización por falta de preaviso (arts. 1 y 29, ley 11.729 y 67, deereto-ley 33.302/45), Que —agregan en seguida—, el Sr. Abel Romero, en su ea

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-236/pagina-203

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