que los empleados habilitados tuvieron derecho a oponerse A una fuerte reducción de las sumas a liquidarse, por la creación de un fondo de reserva, si el patrón no justificaba la necesidad de est previsión ; y que el monto de las retribuciones no pom por sí solo la imposibilidad de subsistencia económica de la he circunstancia que ésta no acreditó (Voto del señor Ministro Dr, Don Carlos Herrera),
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
DEL TRABAJO
Buenos Aires, 7 de junio de 1955.
Y vistos:
Que según el escrito de demanda de fs. 8/13, los siete actores que allí se individualizan, accionan contra Elías Romero y Cía. (Soc, de Resp. Ltda.) Tienda San Miguel, expresando que durante muehos años estuvieron vinculados a la firma demandada, habiéndose empero siempre con eficiencia, corrección y honestidad. Explican que ingresaron en las fe chas y con los cargos siguientes: Germán Martínez, en el año 1906, jefe de cuentas corrientes; . Salaverry, en 1908, jefe de compras y ventas, sección tienda; A. Martínez, en 1911, jefe de compras, sección alfombras; G, G. de Prado, en 1912, jefe de compras y encargado de publicidad; J, Luis San Martín, en 1910, jefe de compras y ventas, sección alfombras; E. Matute, en 1910, jefe de la sección algodones y J. M. Muguerza, en 1913, segundo jefe de cuentas corrientes. Sostienen que en su condición de detos, eran retribuídos por la sociedad nation amtalen ae fe en las ganancias que al lances, cuyos ejercicios económicos y contables vencian el 31 de diciembre de cada año calendario; que tanto el sueldo fijo mensual como el porcentaje sobre las utilidades de cada ejercicio anual constituía su remuneración normal; que el porcentaje asignado a cada mo de ellos estaba perfectamente determinado; que, por consiguiente, siempre entendieron que eran "habilitados", no obstante lo cual, la empresa daba el calificativo de "gratimención: a las cantidades de dinero que pr les e.
tregaba en concepto participación en las ganane! tacan que poco interesa la calificación dada por las partes, toda vez que la verdadera naturaleza del concepto debe surgir de sus propias características, puntualizando, sobre este minmo partienlar, que esas entregas anuales no eran aleatorias, mi
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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:202
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