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Fallos: 235:93 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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Que, sin embargo, esa jurisprudencia no se refiere al decreto n" 33.302/45, durante la vigencia del cual cesó el actor en su trabajo, y de los autos no resulta que en ese momento prevaleciera en la mencionada provincia una interpretación de sus disposiciones exclu" yente de los obreros de la industria, como la que se había establecido respecto de la ley 11.729, .

Que, en esas condiciones, contrariamente a lo que oeurría en la causa "Arias, José e/ Cía. Sudamericana de Servicios Públicos s/ despido", fallada por esta Corte Suprema el 28 de mayo ppdo., corresponde concluir que no ha mediado en el caso de autos pago liberatorio amparado por el art, 17 de la Constitución Nacional, Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso.

ALrmeno Onoaz — Maxve J.

Anrcañarís — Enrique Y.

Gai — Carros Herrera, MARIA ADELA MONTEVERDE DE TORRE — Sucesión JURISDICCION Y COMPETENCIA: Sucesión. Domicilio del causante.

admitir la competencia de la justicia de la o EA ade sona enyo último domicilio en el país no ha podido determinarse con certeza, en un caso que presenta las siguientes características: 1) el juicio testamentario fué iniciado en dicha ciudad, en representación de todos los herederos, en la inteligencia de que ése era el último domicilio de la eausante, según información de los propios interesados que, casi tres años después, inteleres. For Medio de nuevo el juicio sucesorio o en Rosario y amado cuestión de competencia por inhi

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:93 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-93

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