de los mismos proviene de lo establecido en los arts. 62, ine, h) y 68, ine, £) de la ley 11.682, t. o. en 1952, pues es en base al rédito neto establecido de acuerdo con las normas de esa ley, ajustado de conformidad con las disposiciones del deereto 32.506, que se determina la utilidad líquida na los efectos de dicho decreto, art. 9" del mismo, Si al determinar el rédito neto deben dedu cisne esas contribuciones y reservas según los textos citados de la ley 11.682 y si el decreto 32.506 nada dice en contrario que haga necesario, en ese aspecto, un ajuste de dicho rédito neto, es forzoso concluir que las dedueviones hechas por tales conceptos deben admitirse, En virtud de lo expuesto, se confirma la sentencia = recurrida en cuanto hace Iugar a la deducción de lo abonado al Instituto Nacional de Previsión Social y erogaciones de Ia ley 11,729; se la revocn en cuanto deelara deducibles las impugnadas remuneraciones adicionales al Director y Jefe de Ventas Alfredo Simes y alos Directores Gerentes Edmundo Emilio y Alfredo Doura ; y se la modifica en lo que resuelve respecto de las gratifienciones al Síndico, las cuales deben considerarse deducibles solamente en cuanto no sobrepasen el cincuenta por ciento de los sueldos percibidos por el beneficiario durante cada uno de los ejereicios cuestionados, computados aquéllos en la forma que se declaran a los efectos de los regímenes jubilatorios. Notifíquese y devuélvase al juzgado de procedencia donde se procederá a efectuar el reajuste y la liquidación pertinentes con arreglo a lo decidido en este pronuncinmiento.
Arrreno Oncaz — Maxver d.
Ancañanís — Exrique V.
Garrr — Cantos Herrera.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:87 
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