al dietaminar en el primero de los casos citados, correspondería revocar el fullo apelado en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario deducido a fs, 2, Buenos Aires, 8 de noviembre de 1950, Año del Libertador General San Martín. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1956. 
Vistos los autos: C. E. L. A. en juicio: 2834 Borcosqui Víctor e/ C. E. L. A. s/ indemnización", en los que a fs. 6 se ha concedido el recurso extraordinario, Considerando :
Que el actor fué despedido el 11 de agosto de 1946 sin abonársele las indemnizaciones establecidas por la ley 11.729 y el decreto 33,302/45.
Que la recurrente sostiene no estar obligada a efectuar dicho pago porque, con arreglo a la jurisprudenein predominante en la época del despido, aquéllas indemnizaciones no correspondían a quienes, como el actor, so hallaban comprendidos en el régimen establecido por la ley 11.110, ; Que, sin embargo, la jurisprudencia que invoca la demandada no se ha referido al régimen resultante de las disposiciones del decreto-ley 33.302/45 y de otros a que se refiere la ley 12.921 que, por el contrario, fué objeto de especial examen en el caso Fornillo (Fallos:
207, 209).
Que por hallarse, pues, vigente el decreto de referencia en el momento en que el actor cesó en sus tareas, no cabe invocar como interpretación prevaleciente para el efecto liberatorio del pago, la que por ser anterior al mismo no había podido tomar en consideración sus disposiciones, como por el contrario lo hizo la juris
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:89 
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