apelante fundara en la garantía de la propiedad (art.
14, ine. 3", de la ley 48).
Por lo que hace al fondo del asunto, comparto el criterio sustentado por esta Procuración General en la parte segunda del dietamen publicado en Fallos: 215, 420, excepción hecha de las consideraciones vertidas en el párrafo relativo al alcanee que debe atribuirse al artículo 95 de la Constitución Nacional, punto sobre el que remito a la opinión que expongo el día de la fecha en los autos "Mauleon Castillo, Rafnel e/ Campi, Antonio 8/ indemnización de daños y perjuicios —Recurso de Hecho, M. 274, L. XTI—".
Estimo, por tanto, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1955. — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 1956.
Vistos los autos: "Lazarte Juan Carlos e/ Cía.
Azucarera San Pablo S. A. s/ cobro de pesos", en los que a fs. 62 se ha concedido el recurso extraordinario.
Y considerando:
Que el actor fué despedido en noviembre de 1946 sin abonársele las indemnizaciones establecidas por la ley 11.729.
Que la recurrente adujo en su contestación a la demanda, citando las sentencias correspondientes, que en la. época en que el actor cesó en su trabajo "la jurisprudencia predominante en toda la República, e imperante en forma exclusiva en la provincia de Tucumán Iugar de tramitación del juicio) excluía del régimen de la ley 11.729 a los trabajadores de la industria" (fs. 14).
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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:92
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