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Fallos: 235:728 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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Considerando :

Que según reiterada jurisprudencia (Fallos: 193, 12:194 , 237; 206, 340 y otros) el término establecido por el art. 208 de la ley 50 para la interposición del recurso extraordinario es fatal y perentorio y no se suspende ni interrumpe por otros recursos declarados improcedentes, como lo ha sido en el caso de autos el jerárquico ante el Ministro de Hacienda contra la resolución de la Cámara de Alquileres, Que, por consiguiente y como resulta de las constancias de autos mencionadas a fs. 23 de esta queja, el recurso extraordinario fué interpuesto extemporánea.

mente a fs. 40 del expediente 1" 45.038 y por ello bien denegado a fs, 48 del mismo.

Por estos fundamentos y los concordantes del precedente dietamen del Sr. Procurador General, se desestima la queja.

ALeneDo Orcaz — MaxUEL d.

Ancañanís — Exureue V.

Gare,

DIMAS SALINAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Helación directa. Normas extrañas al juicio, Disposiciones couustitucionales, No procede el recurso extraordinario contra la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada, con funda mento en hrs normas comunes que considera pertinentes y sobre la base del examen de las constancias de los proresis respectivos, de los que no resulta en forma indudable que la absolución deeretada en tino de ellos comprenda todos los delitos investigados en el otro. No se trata de una decisión que pueda calificarse de arbitraria, y los arts. 18 y 1 dde la Constitución Nacional, invorados en fundamento del recurso, carecen de relación directa e inmediata con lo resuelto,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:728 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-728

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