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Fallos: 235:729 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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DICTAMEN DEL Procuravor GENERAL
Suprema Corte:

La deeisión recurrida no hizo lugar a la excepción de cosa juzguda opuesta por el procesado, por entender el a-quo, en razón de circunstancias de heeho e interpretación de normas de derecho común, que los delitos que son investigados en este proceso no son los mismos que, imputados anteriormente al recurrente, dieron lugar a otra esusa que terminó con su absolución, Es doctrina de V. E, que las decisiones referentes a la existencia o inexistencia de cosa juzgada no son, por lo común, susceptibles de revisión mediante el recurso extraordinario, aunque se vincule el punto con la violación de alguna garantía constitucional, Exceptúase el caso de aparecer indudable que la mención de los hechos o la interpretación de normas comunes efcetuadas en la sentencia resulten, por su falta de fundomento, frustratorias de los derechos acordados por decisiones firmes, :

No es úste, sin duda, el caso de autos, ya que de ningún modo resulta indudable que los hechos que ahora se investigan deban considerarse implicados por la absolución anterior, Baste para demostrarlo señalar que ésta se fundó exclusivamente en la falta de perjuiejo económico sufrido por el querellante, en tanto que en el proceso actual se hallan comprendidos otros hechos, como el de falsificación del endoso de an eheque, que, según jurisprudencia del fucro criminal y correecional —que no comparto pero que no puede cealifiearse como arbitraria— no requeriría para configurar delito, la posibilidad de perjuicio.

Estimo, pues, que el recurso extraordinario deducido a fs, 87 de los autos principales es improcedente,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:729 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-729

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