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Fallos: 235:713 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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mayor valor que ha adquirido la fraeción no expropia«da como consecuencia de la calle pública abierta en eumplimiento de la expropiación. El decreto 17,920/44, modificatorio de la ley de expropiación 189, establecía expresamente que En los ensos de expropiación parcial se deducirá siempre de la indemnización el mayor valor que pudiere resultar para la fracción sobrante como consecuencia de la expropiación" (art. 16), precepto que no contenía la ley 189 y que no reproduce la ley vigente 13.264: ésta sólo contenipla la cuestión con respecto a los bienes que se expropian y dispone que el valor de ellos "debe estimarse por el que hubieren tenido si la obra no hubiese sido ejecutada ni aún autorizada" art. 11, in fine), es decir, que el propietario no puede reclamar, en euanto al precio de los bienes expropiados, el mayor valor que para ellos resultase de la obra pública, norma justa, desde luego, porque de otro modo cl Estado aparecería abonando un incremento producido por el mismo, como consecuencia inmediata de la expropiación, Pero otra cosa ha de decirse con respecto al mayor valor que adquiere la fracción sobrante, pues la otra mitad de la regla precedente es que tampoco el Estado en este caso, como el propietario en el anterior, puede invocar ese aumento para disminuir In indemnización, como señala acertadamente cl fallo en recurso. Este mayor valor de la fraeción no expropiada no beneficia exclusivamente a su propietario, sino a todos los vecinos de la obra pública, como que él no deriva inmediatamente de la expropinción en sí, sino de la obra pública, es decir, de una obra de utilidad general que, por cirenmstancias de hecho, favorece en mayor medida a los vecinos de la obra, de los que no enbe excluir al expropiado sólo por ser él quien ha sufrido la expropiación. En suma, de lo dispuesto por el art. 11 de la ley vigente, se deduee que la indemnización sólo tiene en vista el valor objetivo del bien sujeto a la ex

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:713 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-235/pagina-713

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