cio, la cual no requiere ineludiblemente el otorgamiento de aquél (Confr. ley 50, arts. 31 y 32, que no autoriza Ja recusación sin causa de los jueces de sección —Fallos: 19, 118—; ley 1532, art. 38 y ley 3575, art. 1, inc, 4", en igual sentido para los jueces letrados de los territorios nacionales —Fallos: 55, 57; 65, 347—). Basta, en efecto, como garantía de ello y de la imparcialidad que el art, 18 de la Constitución Nacional procura asegurar, la recusación fundada en alguna de las causales que corresponde a la ley establecer.
En cuanto al sentido y alcance del mencionado precepto constitucional respecto de las comisiones especiales y de los jueces designados antes del hecho de la causa, es suficiente para desestimar la pretensión de la parte actora remitirse a lo resuelto por esta Corte Suprema el 23 de abril ppdo. en los autos "Grisolía, Francisco Mariano s/ denuncia privación ilegal de su libertad", donde dijo: "Que desde sus primeros fallos, como lo hace notar el Sr. Procurador General en su fundado dictamen, esta Corte Suprema ha interpretado invariablemente el art, 18 de la Constitución Nacional, en el sentido de que la garantía que establece no resulta afectada por la intervención de nuevos jueces :
en los juicios pendientes, como consecuencia de reformas en la organización de la justicia o en la distribución de la competencia. Pues la cláusula de referencia sólo tiende a impedir la sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene, constituyendo así, por vía indirecta, una verdadera comisión especial disimulada".
Que tampoco procede el recurso en lo referente al rechazo de la recusación con causa, también deducida por la actora, En síntesis, ella se funda en el hecho de haber sido el magistrado recusado objeto de dos
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:640
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