sitiva", pág. 56; ed. Universidad Nacional de Córdoba, 1927), de suerte que es arbitrario todo argumento que quiera fundar el ataque a la igualdad sobre la base de una comparación de la capacidad contributiva de un condómino con la del propietario único de la misma cosa.
En segundo Jugar, porque "el principio de igualdad como base del impuesto, que establece el art. 16 de la Constitución —ha dicho repetidamente esta Corte—, sólo exige que en condiciones análogas se impongan gravámenes idénticos a los contribuyentes" (Fallos: 132, 199, entre otros), y ninguna analogía esencial existe entre la condición jurídica del condómino y la del propietario exclusivo de una cosa: la única semejanza exterior en el enso —la igualdad de enpacidad contributiva— es inesencial tratándose de los impuestos reales, como ya se ha dicho, y puede con facilidad encontrarse en numerosas situaciones en que los contribuyentes deben pagar contribuciones desiguales, Por lo demás, si se tiene en cuenta la enpacidad contributiva, es más fundado comparar el propietario exclusivo con la pluralidad de los copropietarios de la cosa, y no sólo con cada uno de éstos, pues es esa pluralidad la titular del dominio sobre la cosa y 1a que, como "sucesora" del emnsante, ocupa el mismo lugar de éste ante: de la división de la herencia (arts. 3262, 3279, 3417 y concordantes, Código Civil). La división de los coherederos es sólo interna y únicamente relativa al derecho, no a la cosa. El Fisco de la Provincia de Buenos Aires, por tanto, ha podido prescindir de esa división interna del derecho para atenerse a la indivisión de la cosa, situación que sólo interesa a los propios condóminos y que sólo ellos, en común o individnalmente, pueden hacer cesar en cualquier momento (arf. 2692).
Que con respecto a la impugnación de inconstitucionalidad relativamente al impuesto adicional por latifundio, la omisión de pronunciamiento por parte de la
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:604
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