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Fallos: 234:602 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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servado por pactos especiales al tiempo de su incorporación" (art. 104). Pretender que, además, las provincias, en el ejercicio de sus facultades privativas en cuanto a la imposición de contribuciones y a la manera de percibirlas, deben atenerse a las limitaciones que puedan surgir del Código Civil, importa hacer de este último código, sólo concerniente a las relaciones privadas, un derecho supletorio del derecho público, en este caso, del derecho financiero; importa, asimismo, querer limitar el federalismo de la Constitución con el uritarismo del Código Civil, lo que es, desde luego, inaceptable, como doctrina general, habida cuenta de la preeminencia que tiene la Carta Fundamental sobre toda otra ley: sólo excepcionalmente, en la medida en que el Código Civil contiene principios o normas generales de derecho, rige también en el enmpo del derecho público. La delegación que han hecho las provincias en la Nación para dictar los códigos de fondo,°sólo signifien que aquéllas, en lo que respecta a los códigos Civil y de Comercio, han querido un régimen uniforme en materia de derecho privado; y es seguramente caprichoso interpretar que, además, han tenido la voluntad de limitar también las facuitades de derecho público de que no se desprendieron en beneficio de la Nación.

Que tampoco se halla alterado el régimen del Cádigo Civil relativo al condominio, y" antes, al contrario, respetado, por la apliención del impuesto a cada condómino teniendo en enenta el valor total del inmueble y no sólo el de su parte indivisa. Porque, en efecto, si bien cada condómino goza de una indudable individualidad con respecto a la porción ideal de su derecho (art.

2676 y sigtes., Cód. Civil) —que es lo único que está dividido— carece totalmente de ella cuando no se trata del derecho, sino de la cosa: en todas sus relaciones con ésta, no cuenta enda condómino, sino que es solamente la totalidad de ellos la que integra el sujeto in

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:602 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-602

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