divisible que es titular del dominio : para realizar actos materiales o jurídicos concernientes a la cosa (art.
2680), para introducir innovaciones materiales (art.
2681), para enajenarla, constituir servidumbres, arrendamientos o hipotecas (art, 2682), es inexcusable la voluntad concordante de todos los condóminos, que integran la única voluntad común necesaria para la realización del acto: así, verbigracia, cuando los tres condóminos propietarios de una cosa la venden a un tercero, nadie dirá que hay cuatro contratantes, sino solamente dos: uno, integrado por los tres condóminos que actúan en unión; otro, el tercero comprador. La doctrina moderna llama a estos actos "conjuntos", porque una pluralidad de individuos —en este caso, los condóminos— actúa conjuntamente para la declaración de voluntad necesaria a la formación del negocio (Ennecerus-Nipperdey, "Derecho Civil —Parte General", vol. II, $ 137, II, 3 y nota $). Este reconocimiento de "sujetos plurales" que constituyen una unidad, existe en las diversas ramas del derecho: en derecho procesal, es el caso de los "consorcios subjetivos", activos o pasivos. Ninguna semejanza tiene la situación del sujeto plural, desde luego, con la sociedad o con la personalidad jurídica, y es ocioso buscar en estos institutos argumentos en favor o en contrá de aquel otro.
Que no hay ataque a la igualdad o a la equidad, por tanto, cuando a uno sólo de los condóminos se trata desigualmente que al propietario único de una cosa, no obstante lo argumentado en los fallos anteriores de esta Corte y lo aducido también por los recurrentes: en primer lugar, porque tratándose de impuestos reales, como en este caso, ellos, por definición, "afectan la riqueza con independencia de la consideración de la capacidad contributiva personal del contribuyente" (Benvenuto Griziotti, "Impuestos directos y reforma impo
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:603
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