diendo sólo a la unidad materinl del inmueble con prescindencia de que, por tratarse de un condominio, el valor del bien así considerado no corresponde a la capacidad tributaria de eada uno de los dueños".
Vale decir, que se contrarían los principios que rigen el condominio y se viola el principio constitucional de la igualdad cuando se aplica el adicional inmobiliario atendiendo a la extensión total del inmueble perteneciente a varios, y no a la extensión correspondiente a la coparticipación de cada condómino.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr Procurador General, se tiene por fundado el recurso extraordinario interpuesto y, en su mérito se declara: a) que son contrarias a los arts, 4 y 16 de la Constitución Nacional las leyes fisenles y sus decretos reglamentarios que se citan en el recurso, en cuanto han antorizado la liquidación y cobro a los actores del impuesto inmobiliario aplicado al inmueble de que son copropietarios, al tomar en cuenta para la aplicación de la escala impositiva el valor de todo el bien y no el valor de la coparticipación de cada uno de los condóminos deudores; por lo que hecha una nueva liquidación del impuesto con arreglo a estas hases, corresponde que el Fisco de la Provincia demandada restituya a los actores la demasía cobrada en concepto del impuesto por los años de 1947, 1948 y 1949; b) que por ser contraria a los mismos preceptos constitucionales la liquidación del adicional cobrado a los demandantes durante los mismos años, corresponde que se les devuelva dentro de los noventa días la suma de ochenta y cinco mil noventa y ocho pesos moneda nacional pagada indebidamente, ALvneno Oncaz (en disidencia) MAxvEL J. Ancañarís — ENRIQUE V. Cart: — Canros Hennena,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:599
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