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Fallos: 234:600 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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Disidencia del Señor Presidente Docto: Don Alfredo Orgaz Y considerando:

Que, tratándose de apreciar la constitucionalidad de un impuesto provincial, es punto de partida ineludible el principio de que las provincias, en razón de que conservan todas las facultades no delegadas a la Nación (art. 104 de la Constitución Nacional), pueden libremente establecer impuestos sobre todas las cosas que forman parte de su riqueza general y determinar los medios de distribuirlos en el modo y aleance que les parezca mejor, sin otras limitaciones que las que resultan de la Constitución Nacional; que sus faenltades, dentro de estos límites, son amplias y discrecionales, de suerte que el criterio de oportunidad o de acierto con que las ejerzan es irrevisible por cualquier otro poder. Esta doctrina ha sido invariablemente declarada por esta Corte, desde los primeros años de su funcionamiento (Fallos: 7, 383; 51, 350; 114, 282; 137, 212; 150, 419; 174, 358 entre otros).

Que, en el caso de autos, el recurso extraordinario se funda en que el impuesto inmobiliario aplicado a los recurrentes por la Provincia de Buenos Aires habría violado la Constitución de 1853 (arts. 4, 16 y 28 de la reforma de 1949) "que consagran los principios de equidad, proporcionalidad e igualdad como hase del impuesto y de las cargas públicas, al aplicarse como tasa del impuesto inmobiliario y del adicional inmobiliario un porciento progresivo sobre el valor y extensión total del inmueble en condominio, prescindien do del valor y extensión de la parte ideal de cada condómino que constituye su capacidad contributiva" (fs.

132 y vuelta); y en que, de este modo, se habría asimismo desconocido o alterado el régimen del Código

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:600 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-600

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